HE ESPERADO DEMASIADO

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jueves, 3 de mayo de 2012

Protección de los Animales. PAIS VASCO. Regimen Sancionador




Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
TÍTULO V.DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 27.
A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones leves:
  1. Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.
  2. El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la presente ley o normas que lo desarrollen.
  3. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
  4. Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición.
2. Son infracciones graves:
  1. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
  2. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley.
  3. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
  4. La venta de animales no autorizada.
  5. El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el mantenimiento temporal de los animales objeto de esta ley, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
  6. Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.
  7. Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  8. No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.
  9. No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
  10. Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.
  11. La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
3. Son infracciones muy graves:
  1. Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.
  2. El abandono de un animal doméstico o de compañía.
  3. La filmación de escenas con animales para cine o televisión. que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
  4. Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.
  5. La cría o cruce de razas caninas peligrosas.
  6. Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.
  7. Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
  8. La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
CAPÍTULO II.SANCIONES.
Artículo 28.
1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
  1. Las infracciones leves con multas de 5.000 a 50.000 pesetas.
  2. Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
  3. Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 29.
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 16.
2. La comisión de infracciones previstas en el artículo 27.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 30.
1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 delartículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
  1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
  2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
  3. La reiteración en la comisión de infracciones.
    Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión da una de las infracciones previstas en la presente ley en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
  4. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados síquicos.
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata. las reglas penales sobre exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.
CAPÍTULO III.DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA.
Artículo 31.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración.
2. Los Ayuntamientos instruirán los expedientes sancionadores y los elevarán a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.
3. Cuando las autoridades municipales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, los órganos forales competentes, bien de oficio o a instancia de parte, asumirán dichas funciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 32.
1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
  1. A los alcaldes en el caso de infracciones leves.
  2. Al pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves.
  3. Al órgano foral competente, en el caso de infracciones muy graves.
2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.
Artículo 33.
La imposición de cualquier sanción revista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil del sancionado.
Artículo 34.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa.
3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución judicial firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados por aquélla Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.
Artículo 35.
1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
  1. La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente ley, y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.
  2. La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firma del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plan previsto en el artículo 29.2.
Artículo 36.
Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente ley serán ejecutivas cuando la resolución ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 37.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de Las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
En el plazo de un año, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales deberán programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover esta ley en la sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, los centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Gobierno Vasco, que dictará en el plazo de un año el reglamento de la presente ley, queda facultado para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, a 5 de noviembre de 1993.

El Lehendakari, Jose Antonio Ardanza Garro.

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